
BRAULIO JATTAR ANALIZA CASO FABIOLA COLMENARES.
Braulio Jatar analiza esta semana el caso Fabiola Colmenares. Teniendo en cuenta las declaraciones de la actriz y el comunicado de Venevisión efectúa una valoración jurídica del caso.
Este es su análisis completo:
Los derechos inherentes al ser humano no pueden ser alterados ni tan siquiera por voluntad de las partes. En los contratos con los artistas, se suele incluir cláusulas que permiten a la empresa o parte contratante, rescindir unilateralmente el contrato si "la imagen" del actor o la actriz se ve afectada de forma pública.
Son muchos los casos de empresas de televisión, disqueras o patrocinantes, que han terminado anticipadamente sus contratos, por el hecho de que el actor, la actriz o la personalidad se ha visto involucrado en casos que han escandalizado la opinión pública.
Cuando se realiza un contrato con un actor o actriz se hace con el profesional, no con la persona. De hecho, en los contratos de este tipo, se incluyen tanto el nombre natural como el nombre artístico, de tal manera que, la conjunción de ambos, forma una sola entidad contractual.
Siendo así, para el contratante es fundamental que la imagen artística o sea preservada durante la vigencia del convenio, de tal forma, que el contratado queda obligado a mantenerse, en su conducta pública y privada de una forma coherente con la imagen artística que generó en el contrato, las compensaciones dinerarias correspondientes.
Por otra parte, sabemos que en los contratos del mundo del espectáculo, se incluyen cláusulas a favor de los artistas que cubren todo tipo de caprichos, como pintar habitaciones de colores específicos, camerinos a prueba de balas y sonidos, perfumar el set con esencias de flores cada cierto tiempo. Siendo los contratos
artísticos de la esfera del derecho privado, el pacto entre los particulares, no importa que tan excéntrico sea, se tendrán como "ley entre las partes", conforme al principio de Pacta sunt Servanda (lo pactado obliga), y en consecuencia, todo lo que este incluido, en el cuerpo contractual, será de obligatorio cumplimiento por los contratantes.
Conforme a lo anterior, tanto la limitación en los derechos del artista, como los excesos o excentricidades de estos, forman parte del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes son libres de decidir sobre si celebran el contrato y para establecer su contenido. Es decir, que cada uno de los contratantes asume los derechos y las cargas obligaciones que se han impuesto en toda su
extensión contractual, pero toda cláusula que vulnere un derecho o garantía constitucional debe, por vía de excepción, reputarse como nula de toda nulidad, no por voluntad de las partes, sino por imperio del Estado Social destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación, según reiteradas ecisiones de nuestro máximo tribunal.
Ahora bien, en el caso de la actriz Fabiola Colmenares hay algunos elementos que deben ser revisados con especial cuidado.
Por una parte, la actriz informó, según reporto el portal "Noticias24.com", que había sido despedida. Por la otra parte, la planta televisora en su pagina de Internet anunció ".que respeta la libertades políticas de su personal" y agregó ".No es política de la empresa discriminar.por posición política, religiosa o de cualquier tipo". De igual forma, aseguró el Vicepresidente Ejecutivo de
Venevisión, Manuel Fraiz Grijalba al referirse al supuesto despido de la actriz Fabiola Colmenares. ". es imposible que despidamos a alguien que no está actualmente contratado". Fraiz-Grijalba explicó que Colmenares participaba en un casting para la realización del próximo proyecto dramático de Venevisión y, simplemente, no ha sido seleccionada. ." (Subrayado nuestro).
Ciertamente si la actriz, no había sido contratada, no podía ser despedida. Pero también es cierto, que las conductas discriminatorias, no pertenecen a la esfera o ámbito de los contratos. Por el contrario la discriminación, es un hecho ilícito, y como tal es fuente de obligaciones extra contractuales. En efecto, si a la artista no se le "seleccionó en el casting", por sus actuaciones políticas, no tiene
relevancia si existe o no contrato, ya que la conducta generadora del daño, no deviene de la relación contractual, sino que por el contrario, el contrato no se materializa por razones discriminatorias. Como ejemplo de lo anterior tenemos, una persona que con el mejor currículo, no es contratada o seleccionada, porque en la foto luce un aspecto racial que desagrada al contratante.
En razón de lo anterior, en el caso comentado, es fundamental establecer en primer lugar, si la artista tiene un contrato con cláusulas que pudieran ser contrarias al Estado, social y de derecho, en cuyo caso, la referida normativa será nula de toda nulidad, aún por encima del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Si por el contrario, no existe convenio entre las partes, y no fue seleccionada en el casting, habrá que establecer probatoriamente, que no fue contratada como sanción al ejercicio de sus derechos civiles. Por ultimo, pudiera ser que la artista, no fue seleccionada por no cumplir con las condiciones requeridas para el personaje, en cuyo caso la empresa ha actuado conforme a derecho, en ejercicio de su legítima potestad de ontratante en el derecho privado.
En todo caso es necesario rechazar toda conducta discriminatoria tanto en el sector oficial como en la esfera privada. La discriminación es un crimen de odio que se inocula en las sociedades y cuando se diagnostica tarde es de muy difícil tratamiento o cura.
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